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La víctima en el NCPP (página 2)



Partes: 1, 2

Bien refiere JORGE ROSAS YATACO
(Derecho
Procesal Penal, P. 320) que en los delitos contra
la libertad
sexual, en donde la víctima es casi siempre un menor de
edad y casi siempre, el autor se encuentra en el entorno
familiar, en donde se exagera el interrogatorio hasta ser, en
palabras de Albin Eser (temas, P. 45),
"exprimidas" como testigos, pasando a veces, de
ser "víctimas del delito a ser
víctimas del proceso
penal".

Entonces podemos decir que dentro de un proceso
penal el Ministerio Público va requerir de alguna manera
el aporte de la víctima ya sea con su declaración
en calidad de
agraviado y su participación como testigo cuando las
circunstancias así lo ameriten; sin embargo en los casos
de delitos sancionados con pena privativa de la libertad no mayor
de cuatro años, donde es de aplicación el Principio
de Oportunidad y la víctima quiere ver la pronta
recuperación del perjuicio, vemos que sus derechos se ven
restringidos, es decir, cuando el Ministerio Público cita
al agraviado y al imputado para llegar a un Acuerdo Reparatorio y
el primero de los nombrados no asiste a la Diligencia, el
Fiscal tiene
la facultad de decidir por la víctima y determinar el
monto de la reparación civil, lo cual considero
inaceptable pues de alguna manera u otra se está
vulnerando la opinión de la víctima, quien ha sido
lesionada por un injusto penal y es la única que puede
explicar la magnitud del daño
sufrido, posteriormente la norma refiere, si asiste a dicha
Diligencia y no llega a un Acuerdo con el imputado sobre el plazo
para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo
fijará sin que este exceda del plazo de nueve meses. Como
vemos la opinión de la víctima pasa a un plano
secundario, no tiene relevancia, pese a que es la única
que resulta lesionada, dañada o perjudicada ante la
comisión de un delito, pero en la práctica es el
Fiscal y el Imputado quienes finalmente llegan a un acuerdo y
celebran el negocio jurídico, vulnerando el Principio de
Igualdad
procesal, por tanto considero, que el Principio de Oportunidad no
solo debe tener como fin descargar la congestión procesal
que existe en el Poder Judicial
sino conseguir una reparación justa para la
víctima, sin embargo en el NCPP no existen normativas
propicias que garanticen al agraviado una verdadera
reparación de los daños y
perjuicios.

El actor
civil

El Art. 98º del NCPP prescribe que la acción
reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser
ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir,
por quien según la ley civil
está legitimado para reclamar la reparación y, en
su caso, los daños y perjuicios producidos por el
delito.
Tal es así que Cuando una madre que se
constituye en Actor Civil en representación de su menor
hijo, víctima de violación sexual, y posteriormente
se le suspende o pierde la patria
potestad, asumirá la representación quien se
encuentre ejerciendo la curatela, tutela o a favor
de quien el juez de familia ha
realizado la colocación familiar, ante este caso no
procedería alguna Oposición por parte del imputado
siempre y cuando esté debidamente acreditado dicha
representación.

LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN EN ACTOR
CIVIL

Se presentará por escrito ante el Juez de
la
Investigación Preparatoria y debe contener bajo
sanción de inadmisibilidad:

  • 1. Las generales de ley de la persona
    física o la denominación de la persona
    jurídica con las generales de ley de su representante
    legal;

  • 2. La indicación del nombre del imputado
    y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra
    quien se va a proceder;

  • 3. El relato circunstanciado del delito en su
    agravio y exposición de las razones que justifiquen su
    pretensión; y,

  • 4. La prueba documental que acredita su
    derecho, conforme al artículo 98º.

La Constitución en actor civil deberá
efectuarse oportunamente hasta antes de la culminación de
la investigación preparatoria, es decir hasta
antes de pasar a la etapa Intermedia. El Juez de la
investigación preparatoria una vez que ha recabado
información del Fiscal acerca de los
sujetos procesales apersonados en la causa y luego de
notificarles la solicitud de constitución en actor civil
resolverá dentro del tercer día. Contra la
resolución que se pronuncia sobre la constitución
en actor civil procede recurso de apelación y la Sala
Penal resolverá según el trámite para la
apelación de autos
prescrito en el Art. 420º del NCPP.

De otro lado cabe indicar que el Actor Civil debidamente
constituido en un proceso penal está impedido de presentar
demanda
indemnizatoria en la vía extra – penal, sin embargo
si se desiste de su pretensión hasta antes de la
Acusación Fiscal podrá ejercer la acción
indemnizatoria en otra vía.

Al respecto SAN MARTIN CASTRO precisa "que si el
agraviado opta por la vía civil ya no puede acudir a la
vía penal o viceversa, además tampoco podría
acudir simultáneamente a ambas vías, lo que se
justifica para evitar precisamente la litispendencia
".
(Derecho Procesal Penal. P. 262).

FACULTADES DEL ACTOR CIVIL

El Actor Civil, está facultado para:

  • 1 Deducir Nulidad de actuados

  • 2 Ofrecer medios de investigación y de
    prueba

  • 3 Participar en los actos de
    investigación y de prueba

  • 4 Intervenir en el juicio oral

  • 5 Interponer los recursos impugnatorios que la
    ley prevé

  • 6 Intervenir – cuando corresponda –
    en el procedimiento para la imposición de medidas
    limitativas de derecho

  • 7 Formular solicitudes en salvaguarda de su
    derecho.

  • 8 Colaborar con el esclarecimiento del hecho
    delictivo y la intervención de su autor o
    partícipe

  • 9 Acreditar la reparación civil que
    pretende.

Asimismo el Actor Civil está impedido de pedir
sanción. Tal es así que en los Procesos de
Terminación Anticipada donde se tiene como
propósito fundamental, favorecer al imputado, el principal
objeto de negociación es la pena y ya no importa el
cargo que se le imputa al procesado, incluso se puede pactar una
pena distinta de la que está prevista legalmente. En este
proceso especial el Fiscal tampoco pide una sanción para
el imputado sino que llega a un acuerdo con este sobre las
circunstancias del hecho punible, reparación civil y
consecuencias accesorias, así como la no aplicación
de la pena privativa de libertad, ello se consignará en el
Acta respectiva, debiendo el Juez dictar sentencia en el plazo de
cuarenta y ocho horas. Si el Juez considera que la
calificación jurídica del hecho punible y la pena a
imponer son razonables y obran elementos de convicción
suficientes, dispondrá en la sentencia la pena indicada,
la reparación civil y las consecuencias accesorias. La
sentencia puede ser apelada por los demás sujetos
procesales, los que pueden cuestionar "la legalidad del
acuerdo o el monto de la reparación civil".

Es criterio de cada Fiscal llegar a un Acuerdo con el
Actor Civil sobre el monto de la Reparación Civil y he
visto casos en los que el imputado acepta el monto propuesto,
luego el Ministerio Público presenta el Acuerdo
Provisional ante el Juzgado de Investigación Preparatoria
y llegada la fecha de la Audiencia de Terminación
Anticipada los sujetos procesales prestan su conformidad y el
Juez expide Sentencia, considero que estos hechos resultan
importantes dentro de un proceso penal donde se busca asegurar
los derechos de las víctimas, evitar que éstas sean
marginadas y puedan creer más en la justicia; sin
embargo es necesario rescatar que existen casos en los que no
siempre se puede llegar a un acuerdo sobre la reparación
civil por ejemplo en los delitos de violación sexual el
Actor Civil más que un resarcimiento económico
busca que el imputado pague su culpabilidad y
pide su internamiento en un centro penitenciario por el
daño moral y
psicológico que ha ocasionado a la víctima,
además porque afectado la indemnidad sexual de un
menor.

El querellante
particular

El numeral 2 del Artículo 1º del NCPP
señala que en los delitos de persecución privada
corresponde directamente al ofendido el ejercicio de la
acción penal y el proceso estará a cargo del Juez
Unipersonal, es decir, cuando una persona sienta
que su honor, moral, imagen y
reputación ha sido vulnerado o dañado mediante
difamación, calumnia o injuria, puede presentar una
Querella ante el Juez Unipersonal contra quien o quienes
considere responsable del delito en su agravio, precisando la
sanción penal y el pago de la reparación civil.
Este proceso se diferencia de los delitos de persecución
pública en cuanto corresponde al Ministerio Público
promover acción penal de oficio, a instancia del
agraviado, o por cualquier persona natural o jurídica,
mediante acción popular tal como lo prescribe el numeral 1
del Artículo 1º del mismo cuerpo
normativo.

Se entiende por Honor al valor,
apreciación, estimación que hacen los semejantes de
nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Es un bien
jurídico inapreciable en dinero por
tanto la lesión ocasionada contra él solo puede ser
compensado con la imposición de una reparación
civil fijada por el juzgador de acuerdo a la magnitud del
daño ocasionado y a las posibilidades económicas
del autor o autores del injusto penal.

Los Delitos contra el Honor se encuentran regulados en
el Libro Segundo,
Titulo II, Capítulo único del Art. 130º al
138º que comprende la Injuria, Calumnia y
Difamación.

El Art. 136º del Código
Penal vigente prescribe que "el acusado de difamación
o injuria encubierta o equívoca que rehúsa dar en
juicio, explicaciones satisfactorias, será considerado
como agente de difamación o injuria
manifiesta".

De otro lado el artículo 137º prescribe que
"en el caso de injurias recíprocas producidas en el
calor de un
altercado, el juez podrá, según las circunstancias,
declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.
Finalmente, agrega que no es punible la injuria verbal provocada
por ofensas personales".

Asimismo debemos tener presente lo prescrito en el Art.
138º del mismo cuerpo normativo señala "en los
delitos previstos en este título, sólo se
procederá por acción privada. Si la injuria,
difamación o calumnia ofende a la memoria de
una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada
judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal
podrá ser promovida o continuada por su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos".

REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA QUERELLA

El Art. 108º señala los requisitos que debe
contener el escrito de Querella el mismo que debe contener bajo
sanción de inadmisibilidad:

  • a) La identificación del querellante y,
    en su caso, de su representante, con indicación en
    ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los
    documentos de identidad o de registro;

  • b) El relato circunstanciado del hecho punible
    y exposición de las razones fácticas y
    jurídicas que justifiquen su pretensión, con
    indicación expresa de la persona o personas contra la
    que se dirige.

  • c) La precisión de la pretensión
    penal y civil que deduce, con la justificación
    correspondiente; y,

  • d) El ofrecimiento de los medios de prueba
    correspondientes.

En esta clase de
delitos de ejercicio privado, solo interviene el agraviado y el
juez penal, el Ministerio Público no interviene en esta
clase de delitos ni la Policial Nacional del Perú salvo en
la Investigación preliminar previsto en el inc. 1 Y 2 del
Art. 461º del NCPP.

FACULTADES DEL QUERELLANTE

El Querellante Particular está
facultado:

  • 1 Para participar en todas las diligencias del
    proceso.

  • 2 Ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad
    y la reparación civil.

  • 3 Interponer recursos impugnatorios referidos
    al objeto penal y civil del proceso,

  • 4 Medios de defensa y requerimientos en
    salvaguarda de sus derechos.

  • 5 El Querellante Particular podrá
    intervenir en el procedimiento a través de un
    apoderado designado especialmente a este efecto. Esta
    designación no lo exime de declarar en el
    proceso.

Como lo hemos referido anteriormente el ofendido es la
única persona que puede impulsar el ejercicio de la
acción penal privada y durante el proceso puede presentar
pruebas a fin
de demostrar la culpabilidad del infractor de la ley penal;
asimismo tiene que demostrar el perjuicio que le ha ocasionado en
su vida personal,
laboral y
social a fin de que pueda ser compensado con la reparación
civil.

El Querellante Particular podrá desistirse
expresamente de la Querella en cualquier estado del
procedimiento,
sin perjuicio del pago de costas. Se considerará
tácito el desistimiento cuando el querellante particular
no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a
prestar su declaración o cuando no presente sus
conclusiones al final de la Audiencia. En los casos de
incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser
posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada
para aquella.

 

 

 

 

Rosa Verónica Ysla
Bazán

Partes: 1, 2
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